Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la legitimación pasiva para conocer de una reclamación de responsabilidad patrimonial para la indemnización de los daños derivados de la asistencia sanitaria dispensada por una mutua colaboradora de la Seguridad Social, corresponde solo a la Administración competente - estatal o autonómica-, o solo a la mutua, o bien de manera concurrente a la Administración y a la mutua.
Resumen: Por el TSJ se inadmiten los recursos de suplicación interpuestos por el Instituto Foral de Bienestar Social de Álava y por la Diputación Foral de Álava por la falta de consignación de la suma a la que habían sido condenadas. La Diputación Foral de Álava recurre en casación para la unificación de doctrina, que tiene por objeto determinar si determinadas administraciones públicas forales, están exentas de efectuar o no la consignación para recurrir ordenada en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Por la Sala IV se parte de la exposición de los art.20.4 y art.229.4 de la LRJS, que reconocen quiénes estas exentos de consignar. A continuación, entiende que las recurrentes en suplicación son administraciones pública, sin que pierdan este carácter por el hecho que la condena solidaria lo fuera por una reclamación de daños y perjuicios causados en un accidente de trabajo, que tiene un carácter no estrictamente administrativo. Esta afirmación se completa con la exposición, entre otras, de la normativa de los Órganos Forales de los Territorios Históricos y la naturaleza jurídica del Instituto Foral de Bienestar Social, que le lleva a concluir que la Diputación se configura dentro de la administración pública provincial o autonómica, y debe considerarse incluida en el art. 229.4 LRJS. Por tanto, la Diputación Foral de Álava, en su condición de administración pública, no está obligada a consignar la cantidad de la condena para interponer recurso de suplicación, como tampoco lo están las Comunidades Autónomas. Estima el recurso.
Resumen: Se recurre la sentencia que condenó a Liberbank SA a realizar aportaciones adicionales al Subplán 4 del Plan de Pensiones de Empleo de Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha hasta que el trabajador cumpliera 65 años, tras la extinción de su contrato por despido colectivo y baja indemnizada. La controversia principal es si dichas aportaciones deben mantenerse hasta que el partícipe cumpla 65 años o si deben limitarse a la fecha de jubilación cuando esta ocurra antes de esa edad. Liberbank SA sostiene que las aportaciones deben cesar con la extinción del contrato o, subsidiariamente, con la jubilación anticipada, basándose en la disp. trans. 6ª del plan y el artículo 11.1 del RD 304/2004, que establece la incompatibilidad entre aportaciones y cobro simultáneo de prestaciones por la misma contingencia. El TS comparte tal parecer y aplica la normativa que prohíbe simultanear aportaciones y cobro de prestaciones por jubilación. Por tanto, concluye que si el partícipe se jubila antes de los 65 años, las aportaciones deben cesar en la fecha efectiva de jubilación, pues la percepción de la pensión es incompatible con la continuación de aportaciones al plan. Se confirma que la baja indemnizada no implica el cese inmediato de la condición de partícipe, pero sí que la jubilación anticipada pone fin a la obligación de aportación si esta ocurre antes de los 65 años. Se desestima el recurso del trabajador por falta de contradicción.
Resumen: El Tribunal Supremo estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador y anula la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que había desestimado su demanda de jubilación anticipada. El alto tribunal razona que, conforme a la disposición transitoria cuarta.5 a) de la Ley General de la Seguridad Social, deben aplicarse las normas previas a la Ley 27/2011 a quienes extinguieron su relación laboral antes del 1 de abril de 2013 y, después de esa fecha, no volvieron a estar de alta en ningún régimen de la Seguridad Social. Aunque el actor estuvo en el Régimen de Autónomos, causó baja el 31 de julio de 2012, por lo que desde el 1 de abril de 2013 no volvió a cotizar. En consecuencia, se le reconoce el derecho a la pensión de jubilación con una base reguladora de 673,13 € y un porcentaje del 86 %, con efectos desde el 27 de diciembre de 2020, confirmando íntegramente la sentencia dictada en la instancia.
Resumen: El Tribunal Supremo estima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el actor, minero que había trabajado en España y Chequia, y casa la sentencia del TSJ de Asturias que había reducido al 30,88 % la parte de pensión de incapacidad permanente total a cargo de la Seguridad Social española al excluir las cotizaciones ficticias previstas en el art. 197.1 b) LGSS (los años que faltan desde el hecho causante hasta la jubilación ordinaria). El Supremo recuerda su jurisprudencia (STS 6-10-2021, rcud 806/2020) y la normativa europea (Reglamento 883/2004) que obligan a computar, para la prorrata temporis, todos los períodos de seguro reconocidos por la legislación española, incluidos esos días asimilados. Por ello declara que deben añadirse los 4.758 días ficticios al total cotizado en España y restablece el porcentaje del 66,88 % fijado en la instancia manteniendo, además, el complemento demográfico del 5 %. En consecuencia, confirma la sentencia del Juzgado de lo Social, desestima el recurso del INSS y fija los efectos económicos desde el 21 de agosto de 2019, sin imposición de costas.
Resumen: Jubilación anticipada. La cuestión planteada consiste en determinar si el trabajador tiene derecho a la jubilación anticipada al haber extinguido su contrato de contrato por no aceptar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo al amparo de la previsión legal del art. 41.3 del ET y ello con anterioridad a la modificación del art. 207 LGSS operada por la Ley 21/2021, de 28 de diciembre. El INSS lo denegó, la sentencia de instancia declaró el derecho y en suplicación se confirmó. Sin embargo, en casación para unificación de doctrina la Sala siguiendo su consolidada jurisprudencia al respecto que hacía una interpretación estricta de los supuestos del art. 207 LGSS entiende que antes de la reforma de dicho precepto por la Ley 21/2021 no era posible. No solo no existía previsión legal, sino que las causas estaban tasadas legalmente y se trataba de supuestos cerrados o numerus clausus. No obstante, cita la Sala sentencias en las hizo una interpretación flexible partiendo de la involuntariedad del cese (extinción por falta de pago de salario o razones similares, trabajador que se encontró la empresa cerrada, socio trabajador de una cooperativa de trabajo asociado que extingue su relación por acuerdo de la Asamblea General) que no es el caso. Aplicando entonces la doctrina mayoritaria estima el recurso y revoca las sentencias dictadas con desestimación de la demanda.
Resumen: Mutuas de accidentes de trabajo: la controversia suscitada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si procede la responsabilidad compartida de las mutuas en el supuesto de acaecimiento de un primer accidente de trabajo que produce secuelas que no le impiden al trabajador continuar desempeñando su profesión habitual, seguido de otro accidente de trabajo, con declaración del accidentado afecto de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez. El procedimiento se instó por la mutua responsable que cubría esa contingencia en el momento en que el trabajador sufrió el segundo accidente de trabajo, que fue a la que el INSS imputó el pago de la prestación. Presentada demanda contra la citada resolución, el Juzgado rechazó el reparto de responsabilidad entre mutuas, la sala de suplicación la confirmó, y ahora, la Sala de Unificación desestima el recurso por falta de contradicción.
Resumen: Seguridad Social comunitaria: La cuestión planteada en este recurso de casación para la unificación de doctrina se refiere a la aplicación del Reglamento (CE) n 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social en relación con el cálculo del porcentaje de prorrata temporis a cargo de España en el caso de una pensión de jubilación, pretendiendo el recurrente que se aplique el 39,60% en lugar del 33,34% que le fue reconocido. Y en concreto, versa sobre el cálculo del concreto número de días de adelanto de la jubilación sobre la edad ordinaria, en función de la fijación de la fecha del hecho causante de la jubilación, que expresamente dice la Sala a quo que era el 7 de febrero de 2020 y no el 21 de junio de 2017 que sostiene el recurrente. Falta de contradicción.
Resumen: La sentencia anotada examina el recurso de casación unificadora interpuesto por CaixaBank, S.A. contra la sentencia de suplicación que reconoció a un antiguo empleado de Caja Granada, cuya relación laboral se extinguió por despido colectivo en 2018, el derecho a percibir el premio de jubilación dotado en una póliza de seguro suscrita por la empresa con la aseguradora CASER (7.055,84 euros). El trabajador, con antigüedad desde 1978, solicitó el abono de las cantidades acumuladas a su nombre en la póliza a fecha 31-12-2012, tras su jubilación en 2020. La Sala IV confirma la sentencia recurrida estableciendo que, en casos de extinción por despido colectivo (causa no imputable al trabajador), no es necesario que la jubilación sea la causa directa de la extinción para devengar el premio. Se fundamenta en la jurisprudencia que reconoce que la exigencia de permanencia en la empresa para devengar ciertos derechos no es válida cuando la extinción es por despido colectivo, y en que la dotación económica del premio, externalizada en póliza de seguro, constituye un compromiso empresarial protegido legalmente. Además, se interpreta que el devengo del premio se produce en el momento de la jubilación, sin que pueda condicionarse a que la extinción laboral coincida con esta causa, evitando así la frustración de expectativas legítimas del trabajador y respetando el principio de cumplimiento de los contratos. Por tanto, se reconoce el derecho a percibir las cantidades dotadas en la póliza derivadas del premio de jubilación, aunque la relación laboral se extinguiera previamente por despido colectivo.
Resumen: 1. El supuesto de excepción a la aplicabilidad del régimen general de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, debe interpretarse en el sentido de que solo exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. 2. En los supuestos en que la Tesorería General de la Seguridad Social aprecie la existencia de diferencias en la tarifación debidas a omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, puede instar el procedimiento de revisión de oficio y, por tanto, no deberá interesar la revisión ante la Jurisdicción Social.